Resumen: Existencia de simulación negocial: supone siempre una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, pues las partes no quieren en realidad celebrar el negocio jurídico que dicen celebrar (simulación absoluta) o quieren celebrar otro distinto del formalizado (simulación relativa). Para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. La cuestión que se plantea se centra en que la liquidación consideró las sumas ingresadas en favor de la empresa como una donación, calificación que es negada por la demanda que sostiene que no hubo donación porque no hubo animus donandi y porque se trató de un préstamo participativo. La sentencia concluye que al proceder el préstamo de un contrato suscrito por las partes (según la demanda) de 2009, fecha en la que estaba en vigor la LGT de 2003, -Ley 58/2003, de 17 de diciembre- era procedente la comprobación y la calificación del mismo, pues la misma extendía sus efectos a los dos ejercicios regularizados, no prescritos, por disponerlo el artículo 115 del citado precepto legal.
Resumen: La sentencia descarta que se haya incurrido en un supuesto de nulidad de pleno Derecho por el hecho que el TEAR acumulase indebidamente diversas reclamaciones. Dicho esto, pone de manifiesto que la liquidación de intereses de demora suspensivos devino firme por desestimación de la reclamación contra esa interpuesto, sin que constituya motivo de impugnación de la providencia los motivos contra la liquidación de la que trae causa el devengo de intereses suspensivos.
Resumen: Existiendo prueba de la gratuidad en la donación de constitución del usufructo del inmueble, y no habiéndose aportado ni pruebas ni indicios de fraude o simulación de dicho negocio jurídico,como aquí acontece, no se puede afirmar que se haya producido rendimiento del capital inmobiliario que deba ser objeto de tributación por parte de los donantes en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Por otro lado, esta interpretación es acorde con la que la Dirección general de tributos realiza de la normativa estatal.
Resumen: El rechazo de la Administración Tributaria actuante se había basado en que por el contribuyente no se había acreditado que los gastos controvertidos deducidos fueran reales y respondieran al trabajo efectivo realizado por el cónyuge; y ello en tanto que la declaración jurada realizada por el propio contribuyente no hacía prueba plena ante terceros, de modo que no cabía por tanto aceptar las tareas descritas y presuntamente realizadas por el cónyuge porque no venían acompañadas por ningún tipo de prueba documental que las avalase.Pues bien, en lo mismo insiste la sentencia, señalando así que el contribuyente no había acreditado que el gasto de la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a su cónyuge tuviiera la consideración de gasto fiscalmente deducible. Al respecto se precisa que no se había acreditado el trabajo habitual y continuo del cónyuge trabajador en la actividad, el contrato laboral, las retribuciones estipuladas y justificantes de pago, así como tampoco se habían presentado el modelo 190 y 111 de resumen anual de retenciones y autoliquidaciones periódicas de retenciones sobre rendimientos del trabajo y actividades económicas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas referidas a procedimiento recaudatorio por deudas ajenas originadas por el impago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, ya que tras pone de relieve la naturaleza cuasi sancionadora de la derivación solidaria de la responsabilidad, rechaza la falta de competencia del órgano que ha acordado la derivación y examina si concurren los requisitos para acordar dicha derivación a las personas que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, por lo que dada la singularidad del supuesto, en el que según donante y donataria, la cesión de las participaciones de la sociedad trataba de reparar de alguna medida la falta de cumplimiento por el padre en la atención a los hijos y el tiempo transcurrido desde la donación y en el que se hace al obligado principal la derivación de la deuda no permite entender factible que en una situación como la existente pudiese llegarse al acuerdo entre donante y donataria para que el primero tratase de eludir la acción de recaudación entregando parte de los bienes a la segunda, por lo que no se aprecia concurrente en la actora la responsabilidad para acordar la derivación.
Resumen: La sentencia, a la vista de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, llega a la conclusión que solo una parte del préstamo se destinó a la financiación de la obra de ampliación de la vivienda habitual, y por ello solo esa parte es la que permite deducirse en el impuesto. Por otra parte, con relación a que la modificación de la LGT que habilita de manera expresa la comprobación de ejercicios prescritos al efecto de ejercicios no prescritos, se aprobó una vez ya prescribieron esos ejercicios, refiere que cuando se inició la comprobación ya estaba vigente dicha medida y despliega sus efectos sobre los ejercicios que no estuvieran prescritos al tiempo de su entrada en vigor
Resumen: La sentencia, a la vista de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, llega a la conclusión que solo una parte del préstamo se destinó a la financiación de la obra de ampliación de la vivienda habitual, y por ello solo esa parte es la que permite deducirse en el impuesto. Por otra parte, con relación a que la modificación de la LGT que habilita de manera expresa la comprobación de ejercicios prescritos al efecto de ejercicios no prescritos, se aprobó una vez ya prescribieron esos ejercicios, refiere que cuando se inició la comprobación ya estaba vigente dicha medida y despliega sus efectos sobre los ejercicios que no estuvieran prescritos al tiempo de su entrada en vigor
Resumen: La liquidación tributaria controvertida se centra en la condición de administrador del contribuyente, considerando la Administración Tributaria acrtuante que no existía una verdadera relación laboral entre el contribuyente y la mercantil pagadora. Pues bien, la sentencia, tras recordar que había quedado ya establecida la posibilidad de aplicar la exención a los administradores, recuerda también que lo primero que se debe acreditar es que, al margen de tener la consideración de administrador, se realiza un trabajo por cuenta ajena, es decir, que el administrador realice no solo actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, que son las propias del cargo de administrador, sino además otro tipo de labores, de forma que se puedan diferenciar con toda claridad las funciones desarrolladas como administrador y como trabajador, en cuyo caso existirán dos relaciones jurídicas, una mercantil y otra laboral. A partir de ahí, la sentencia señala que en el caso,aún dando por cierto que el contribuyente, además de administrador, realizaba otro tipo de trabajos para la mercantil pagadora, sin embargo, no se había probado el elemento esencial, esto es, la relación directa entre los pagos realizados por dicha entidad y los supuesto trabajos realizados por el contribuyente en el extranjero.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo que desestimaba la reclamación económico administrativo referido a la liquidación por el IRPF en donde se cuestiona es la denegación de la exención de la prestación por incapacidad permanente total para mayores de cincuenta y cinco años, la administración entiende que no procede tal aplicación, debido a que, durante ese ejercicio, el interesado percibió ingresos derivados del trabajo y la Sala tras recoger la jurisprudencia sobre la forma en que han de interpretarse los beneficios fiscales, considera que el tenor literal del precepto no dice lo que se postula en la demanda sino de que el obligado tributario perciba la prestación de incapacidad permanente total y tampoco se refiere al ejercicio en que este abandone su actividad laboral, ya que el legislador no ha querido referirse al supuesto de una persona que accede a la situación de incapacidad permanente total cualificada, sino que se ha limitado a quienes perciben por primera vez una prestación por incapacidad permanente esa previsión solo alcanza a los mayores de 55 años que pasan a la situación de incapacidad permanente total y que deciden no compatibilizarla con la realización de un trabajo, lo que no concurre en este caso, por lo que no procede la aplicación de la exención.
Resumen: La norma dispone que se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad y cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Pues bien, en el caso, el contribuyente, en su declaración, incluyó la amortización de mobiliario de oficina para su despacho profesional, pero la Administración actuante lo excluyó por entender que se trataba de facturas referidas al inmueble sito en dirección que no constaba como afecto a la actividad. Al respecto, la sentencia obnserva que se daba la circunstancia de que se producía un traslado del despacho profesional, lo que explicaba la deducción aplicada. En esa misma linea, otros gastos también rechazados por la Administración actuante han sido igualmente aceptados como deducibles por la sentencia,